SECCIÓN IV
De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que
le son relativas (Derogada por la ley 189-01, del 22-11-2001)
Los Articulos del 1453 al 1466 fueron derogados por la ley 189-01
Antiguo Art. 1466.- Caso de disolución de la comunidad por muerte de la mujer, pueden renunciar sus herederos a la misma, dentro de los plazos y en la forma que la ley prescribe a la mujer superviviente.
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