PÁRRAFO I
De la partición del activo
Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriores expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.
Art. 1469.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio o para dotar personalmente a un hijo común”.
Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1ro, sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza o los que se hayan adquirido en su reemplazo; 2do, el importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3ro, las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.
Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y a sus herederos.
Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bienes personales del marido.
Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.
Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por la mitad entre los mismos, o entre los que les representen.
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