Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado a los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.
Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos
Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.
Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.
Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.
Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.
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