Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saludarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquél que ha pagado demás contra el otro.
Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan.
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