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Arts. 1496 al 1496 | Comunidad Legal con Hijos Anteriores

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Disposicion relativa a la comunidad legal cuando uno de los conyugues, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores
Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja.

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