SECCIÓN I
De la comunidad reducida a los gananciales
Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ellas las deudas respectivas, actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los 2 esposos.
Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales.
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