SECCIÓN VI
De la mejora convencional
Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mo-biliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer su-perviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renun-ciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.
Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.
Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.
Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.
Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.
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