PÁRRAFO II
De la cláusula de separación de bienes
Los Arts. 1536 al 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27/9/1949, G. O. 7001, y reemplazados por las disposiciones siguientes:
1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.
2.- Cada esposo conserva la propiedad, la adm. y el goce de sus bienes.
Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común.
La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes.
3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
4.- La mujer tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio y las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.
5.- Aun cuando la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo.
Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo.
7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio.
Si la cuantía de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial.
El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones hechas al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción, en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de trasmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento.
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