Arts. 1564 al 1573 | Restitucion de la Dote

Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.
Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.
Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.
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