Arts. 1689 al 1701 | Transferencia de creditos

 
Art. 1699.- Aquél contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita par el cesionario, reembolsándole el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contadas desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
 
Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.
 
Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1ro. en el caso en que la cesión se ha hecho aun coheredero o copropietario del derecho cedido; 2do. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se le debe; 3ro. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
 
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