Arts. 1713 al 1778 | Locacion de las cosas

 
Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos, se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.
 
Art.1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
 
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774.
 
Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.
 
Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación.
 
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