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Arts. 1779 al 1799 | Locacion de obra e industria

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CAPITULO III
De la locacion de obra e industria
Art. 1779, Art. 1780 y Art. 1781.- (Modificados por la Ley 16-92 Promulgada el 29-5-1992 y Decreto No 258-93 del 1-10-1993, Nuevo Código de Trabajo y Reglamento para su aplicación).
 
SECCIÓN I
De la contratación de criados y obreros
 
Art. 1780 y Art. 1781 .- (Modificados por la Ley 16 -92 Promulgada el 29-5-1992 y Decreto No 258-93 del 1-10-1993, Nuevo Código de Trabajo y Reglamento para su aplicación).
 
SECCIÓN II
De los conductores por tierra y por agua
 
Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.
 
Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o
carruaje.
 
Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.
 
Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de qué se han encargado.
 
Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquellos y el resto de los ciudadanos.

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