Arts. 1779 al 1799 | Locacion de obra e industria

 
Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.
 
Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serles útiles.
 
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.
 
Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.
 
Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que ha sido objeto de su contrato.
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