CAPITULO IV
De la aparceria pecuaria
SECCIÓN I
Disposiciones generales
de la aperiendicia pecuaria
Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.
SECCIÓN II
De la aparcería simple
Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos, a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.