Arts. 1800 al 1831 | Aparceria Pecuaria

 
SECCIÓN III
De la aparcería por mitad
 
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.
 
Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y al aumento que reciba el ganado.
Cualquier convenio en contrario es nulo, a no se; que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.
 
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.
 
SECCIÓN IV
De la aparcería pecuaria dada por el
propietario a su arrendatario o colono porcionero
 
PÁRRAFO I
De la aparcería dada al arrendatario
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
 
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le trasmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.
 
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
 
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenece a la finca, en cuya explotación debe emplearse únicamente.
 
Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, sino se hubiese convenido lo contrario.
 
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.

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