PÁRRAFO II
De la aparcería dada al colono porcionero
Art. 1827.- Si pereciese el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.
Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.
Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.
SECCIÓN V
Del contrato a piso y cuido
Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuídarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
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