CAPITULO II
De las diversas especies de sociedades
Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN I
De las sociedades universales
Art. 1836.- Se distinguen 2 clases de sociedades universales: la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.
Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacerse aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.
Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.
SECCIÓN II
De la sociedad particular
Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
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