Arts. 1843 al 1864 | Compromisos socios con Terceros

 
Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por sí solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración
 
Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1ro. los socios están considerados como si re-cíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que ha-ce cada uno es válido aun para la parte de sus asociados sin que se le haya pedi-do su consentimiento, salvo el derecho que tienen esto; últimos, o uno de ellos para oponerse a la operación antes que esta se realice; 2do. cada uno de los so-cios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las em-plee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del in-terés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3ro, cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la socie-dad; 4to, uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.
 
Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.
 
Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios.
 
SECCIÓN II
De los compromisos de los socios respecto de los terceros
 
Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si estos no le han dado poder para ello.
 
Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte.
 
Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
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