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Arts. 1865 al 1873 | Conclusion de la sociedad

contratos

 CAPITULO IV
De la diferentes maneras como concluye la sociedad
Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1ro, por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2do, por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3ro, por la muerte de cualquiera de los asociados; 4to, por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5to, por la voluntad que uno o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.
 
Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que esté revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.
 
Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de lo que haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella.
 
Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la partición de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
 
Art. 1969.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.
 
Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.
 
Art. 1871.- (Ver artículo 64, del Código de Comercio). No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces.
 
Art. 1872.- La regla concerniente a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.

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