Arts. 1874 al 1891 | Prestamo

 
Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra.
 
Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.
 
Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.
 
Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.
 
Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.
 
Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.
 
SECCIÓN III
De las obligaciones del que presta a uso
 
Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenido, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
 
Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.

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