Arts. 1892 al 1904 | Prestamo de consumo

 
Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias.
 
Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.
 
SECCIÓN III
De las obligaciones del que toma a préstamo
 
Art. 1902.- El que toma prestado está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y en el término convenido.
 
Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.
 
Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente.
 
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