Arts. 1917 al 1954 | Deposito

 
SECCIÓN V
Del depósito necesario
 
Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saquen, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
 
Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos,
 
Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.
 
Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevadas par los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera coma depósito necesario.
 
Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la po-sada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
 
Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.
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