TITULO XIV
DE LA FIANZA
CAPITULO I
De la naturaleza y extension de la fianza
Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.
Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.
Art. 2013.- La fianza no puede exceder lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.
Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.
Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.
Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun a las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.
Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.
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