Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.
Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer que, estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.
Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.
Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.
Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
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