Arts. 2181 al 2192 | Liberar Privilegios e Hipotecas

 
Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.
 
Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos.
 
Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo, propietario comprenda inmueble y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.
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