Arts. 2196 al 2203 | Conservadores Hipotecas

Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginados y rubricados en cada página, al principio y al fin, por el presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.
Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.
Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.
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