Arts. 2204 al 2217 | Expropiacion Forzoza

 
Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse. ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación, o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.
 
Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hípotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuese procedente.
 
Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
 
Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
 
Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropia-ción, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.
 
Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad de cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.
 
Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.
 
Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe preceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan en el Código de Procedimiento.
 
 
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