CAPITULO V
Del tiempo que se nesecita para prescribir
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.
Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN II
De la prescripción por veinte años
Art. 2262.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661). Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. (Ver ley 5478 de 1961).
Art. 2263.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.
Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden.
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