Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.
Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido o dejado pasar tres años sin continuar la diligencias, desde la última del expediente.
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