Arts. 343 al 370 | Adopcion y regulaciones

Art. 348.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.
 
Art. 349.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
 
Art. 350.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.
Los Oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.
 
Art. 351.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos.
Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.
Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos.
Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código.
Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la autoridad del padre y la madre pasa de pleno derecho a los ascendientes de éste.

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