Arts. 371 al 387 | Autoridad de los Tutores

Art. 373-1.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.
 
Art. 373-2.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.
Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designar a un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela.
 
Art. 373-3.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373-1, aun cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.
En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.
 
Art. 373-4.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código.
 
Art. 374.- (Mod. por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre.
Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará bajo la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.
 
Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.
 
Art. 376.- (Ver Ley 603 de 1941). Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el Presidente del Tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.

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