CAPITULO II
De la tuela
SECCIÓN I
De la tutela de los padres
Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390.- (Modificado según Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo.- Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente.
Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude.
Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.
Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1ra, por acto de última voluntad; 2da, en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante notarios.
Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor.
Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.
Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio.
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