SECCIÓN II
De la tutela conferida por el padre o la madre
Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 399.- (Abrogado según Ley 390 del 14-12-1940, G. O. 5535).
Art. 400.- (Abrogado según la Ley 390 del 14-12-1940, G. O. 5535).
Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.
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