Arts. 405 al 419 | Tutela Conferida Consejo de Familia

Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de Paz en un día fijado; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.
 
Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más que a una persona.
 
Art 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no compa-rezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de paz.
 
Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión.
 
Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya deliberación.
 
Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
 
Art. 417.- (Este artículo está suprimido).
 
Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.
 
Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causa habiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.
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