SECCIÓN VIII
De la administración de la tutela
Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes al de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos los anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.
Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de 6 meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.
Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.