Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.
Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el Tribunal de Primera Instancia del lugar en que se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo Tribunal, u otro Juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del Tribunal o de un Notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.
Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja acerca de la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la autoridad del padre y de la madre.
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