Arts. 527 al 536 | Bienes Muebles

Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piedras particulares.
Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
 
Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas.
La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
 
Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo lo que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.
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