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Arts. 565 al 577 | Derecho de Accesion Cosas Muebles

 

contratos

SECCIÓN II

Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles

 

Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos. 

Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aun separarse, en término que la una pueda subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió. 

Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera. 

Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió. 

Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un sólo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. 

Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. 

Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.

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