Arts. 565 al 577 | Derecho de Accesion Cosas Muebles

Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se pueden separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.

Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno. 

Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia. 

Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos. 

Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar otra distinta especie pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su material, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor. 

Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.

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