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Arts. 578 al 581 | Usufructo

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TITULO III
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
Del usufructo
Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquellas.
 
Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
 
Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.
 
Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
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