Arts. 653 al 673 | Pared y Zanjas Medianera

Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.
 
Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.
 
Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos y de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.
 
Art. 672. – El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y va-llados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
 
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene derecho a cortarlos.
 
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