SECCIÓN III
De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante
Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.
Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a 26 decímetros (8 pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a 19 decímetros (6 pies) más altas que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.
Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.
Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.
Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.
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