SECCIÓN V
Del derecho de tránsito
Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.
Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de agravarse.
Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.
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