SECCIÓN II
Modo de establecer las servidumbres
Art. 690. – Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título; o por la posesión de treinta años.
Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.
Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.
Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.
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