CAPITULO II
De las cualidades para suceder
Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: lro, el que no ha sido aun concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable.
Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.
En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.
Art. 727.- ( Ver Ley 1097 de 1944). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1ro. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2do. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiere considerado calumniosa; 3ro, el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia.
Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3ro del art. anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluídos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.
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