CAPITULO IV
De las sucesiones irregulares
SECCIÓN I
De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descendencia. Los artículos del 756 al 761 fueron derogados por las leyes 121 de 1939, 354 de 1940 y 985 de 1945.
Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterios o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. * (Parece un error porque estos fueron derogados).
Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.
Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrá hacer ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o a la madre que lo haya reconocido o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Art. 766.- (Der. según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
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