Arts. 793 al 810 | Beneficio de Inventario

 Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario. 

Art. 802.- Los efectos del beneficio de inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1º, no estar obligado al pago de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2º, no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. 

Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.

No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.

Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado. 

Art. 804.- No responde en su administración. más que de las faltas graves. 

Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales.

Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia. 

Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.

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