SECCIÓN II
De las colaciones
Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente; no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos se le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándole de la colación.
Art. 844.- Aun en el caso de que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.
Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.
Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación.
El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.
Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de éste; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación.
Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder, los colacionará integró.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
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