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Arts. 887 al 892 | Rescision Materia Particiones

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SECCIÓN V
De la rescisión en materia de particiones
Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También debe haber lugar a la rescisión cuando uno de los coheredero sostuviese habersele perjudicado en más de la cuarta parte.
La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino solo para pedir un suplemento al acta de la partición.
Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tanga por objeto hacer cesar la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquier otra manera.
Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.
Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.
Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea en dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento del dolo o a la cesación de la violencia.
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