Arts. 931 al 952 | Forma Donaciones entre Vivos

 
Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
 
Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.
 
Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
 
Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en este respecto.
 
Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
 
Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
 
Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.
 
Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8vo, y 9no, del presente título.
 
Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.
 
Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
 
Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado, en que se hallen ; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
 
Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
 
Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos.
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